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EXCLUSIVO: EL BORRADOR DEL PROYECTO DE LEY DE BIOCOMBUSTIBLES

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completo del nuevo proyecto que será tratado en la Cámara de Diputados para renovar la aplicación de la norma de fomento a los biocombustibles. Texto a continuacion.



CAPITULO I

ARTICULO 1. — Aprúebase el siguiente régimen regulatorio de Biocombustibles que tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2027. El Poder Ejecutivo Nacional podrá extenderlo por única vez por tres (3) años desde la fecha de vencimiento del mismo.

Autoridad de Aplicación

ARTICULO 2. — La autoridad de aplicación de la presente ley será determinada por el Poder Ejecutivo nacional, conforme a las respectivas competencias dispuestas por la Ley Nº 22.520 de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias y sus normas reglamentarias y complementarias.

Funciones de la Autoridad de Aplicación

ARTICULO 3. — Serán funciones de la autoridad de aplicación:

a) Promover y controlar la producción y uso sustentables de biocombustibles.

b) Establecer las normas de calidad a las que deben ajustarse los biocombustibles.

c) Establecer los requisitos y condiciones necesarios para las plantas de producción y mezcla de biocombustibles, resolver sobre su calificación y aprobación, y certificar la fecha de su puesta en marcha.

d) Realizar auditorías e inspecciones a las plantas habilitadas para la producción de biocombustibles a fin de controlar su correcto funcionamiento y su ajuste a la normativa vigente.

e) Realizar auditorías e inspecciones a los beneficiarios del régimen de promoción establecido en esta ley, a fin de controlar su correcto funcionamiento, su ajuste a la normativa vigente y la permanencia de las condiciones establecidas para mantener los beneficios que se les haya otorgado.

f) También ejercitará las atribuciones que la Ley Nº 17.319 especifica en su Título V, artículos 76 al 78.

g) Aplicar las sanciones que correspondan de acuerdo a la gravedad de las acciones penadas.

h) Solicitar con carácter de declaración jurada, las estimaciones de demanda de biocombustible previstas por las compañías que posean destilerías o refinerías de petróleo, fraccionadores y distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles, obligados a utilizar los mismos, según lo previsto en los artículos 11° y 12°.

i) Administrar los subsidios que eventualmente otorgue el Honorable Congreso de la Nación.

j) Determinar y modificar los porcentajes de participación de los biocombustibles en cortes con gasoil o nafta, en los términos de los artículos 11° y 12°.

k) En su caso, determinar las cuotas de distribución de la oferta de biocombustibles, según lo previsto en artículo 16 de la presente ley.

l) Asumir las funciones de fiscalización que le corresponden en cumplimiento de la presente ley.

m) Determinar la tasa de fiscalización y control que anualmente pagarán los agentes alcanzados por esta ley, así como su metodología de pago y recaudación.

n) Llevar actualizado el registro público de las plantas habilitadas para la producción y mezcla de biocombustibles, así como un detalle de aquellas que gocen de los beneficios promocionales; y publicar la información en internet.

o) Firmar convenios de cooperación con distintos organismos públicos, privados, mixtos y organizaciones no gubernamentales.

p) Comunicar en tiempo y forma a la Administración Federal de Ingresos Públicos y a otros organismos del Poder Ejecutivo nacional que tengan competencia, las altas y bajas del registro al que se refiere el inciso n) del presente artículo, así como todo otro hecho o acontecimiento que revista la categoría de relevantes para el cumplimiento de las previsiones de esta ley.

q) Publicar periódicamente precios de referencia de los biocombustibles.

r) Ejercer toda otra atribución que surja de la reglamentación de la presente ley a los efectos de su mejor cumplimiento.

Definición de Biocombustibles

ARTICULO 4. — A los fines de la presente ley, se entiende por biocombustibles al bioetanol, y biodiesel que se produzcan a partir de materias primas de origen agropecuario, agroindustrial o desechos orgánicos, que cumplan los requisitos de calidad que establezca la autoridad de aplicación.

Se entiende por Biodiesel, como biocombustible obtenido por mezcla de ésteres metílico o etílico de ácidos grasos de origen biológico que tenga por destino el uso como combustible y cumpla con el protocolo de calidad que establezca la Autoridad de Aplicación Nacional.

Se entiende por Bioetanol Anhidro, Alcohol etílico biocombustible producido a través de procesos y/o materias primas de origen biológicas, con un porcentaje volumen en volumen mayor al 96% derivado de un proceso de reducción del agua que naturalmente quedó contenida en la mezcla azeotrópica resultante de su destilación, que cumpla con el protocolo de calidad que establezca la Autoridad de Aplicación Nacional

Habilitación de Plantas Productoras

ARTICULO 5. — Sólo podrán producir biocombustibles en as plantas habilitadas hasta el 31 de diciembre de 2020 a dichos efectos por la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 6. — Para el caso de plantas pilotos destinadas a la investigación, la Autoridad de Aplicación Nacional reglamentará sus condiciones de funcionamiento y registro.

Mezclado de Biocombustibles con Combustibles Fósiles

ARTÍCULO 7.- Establécese que todo combustible líquido caracterizado como gasoil o diesel oil -- en los términos del artículo 4º de la Ley Nº 23.966, Título III, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, o en el que pueda prever la legislación nacional que en el futuro lo reemplace— que se comercialice dentro del territorio nacional, deberá ser mezclado por aquellas instalaciones que hayan sido autorizadas por la autoridad de aplicación para el fin específico de realizar esta mezcla con la especie de biocombustible denominada "biodiesel", en un porcentaje mínimo obligatorio del CINCO POR CIENTO (5%) de este último medido sobre la cantidad total del producto final.

Las empresas mezcladoras debidamente autorizadas, deberán adquirir en forma obligatoria el porcentaje mínimo del CINCO POR CIENTO (5%) en los cupos y a los precios que determine la Autoridad de Aplicación para las empresas productoras Pymes, Cooperativas de Pymes y Asociaciones de éstas. La Autoridad de Aplicación podrá disminuir este porcentaje hasta el TRES POR CIENTO (3%) ante situaciones de incremento en los precios de los respectivos insumos básicos que distorsionen el precio en el surtidor y la composición proporcional que tiene el Biodiesel en el mismo, o ante situaciones de escasez de oferta por parte de los sujetos promocionados y que hayan sido fehacientemente comprobadas.

De igual forma, las empresas mezcladoras podrán comprar libremente Biodiesel y superar el porcentaje de corte establecido en el presente artículo, en función de las particularidades técnicas de sus respectivas plantas y procesos, de la optimización de costos que se reflejen en el precio final en surtidor, del costo de los sustitutos, y del ahorro de divisas, hasta el límite que impongan las normas técnicas en vigencia sobre la calidad y composición fisicoquímico del producto final.

ARTÍCULO 8.- Establécese que todo combustible líquido caracterizado como nafta —en los términos del artículo 4º de la Ley Nº 23.966, Titulo III, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, o en el que prevea la legislación nacional que en el futuro lo reemplace— que se comercialice dentro del territorio nacional, deberá ser mezclado por aquellas instalaciones que hayan sido aprobadas por la autoridad de aplicación para el fin específico de realizar esta mezcla, con la especie de biocombustible denominada "bioetanol", en un porcentaje obligatorio del DIEZ POR CIENTO (10%) de este último medido sobre la cantidad total del producto final.

Las empresas mezcladoras debidamente autorizadas, deberán adquirir en forma obligatoria el SEIS POR CIENTO (6%) en los cupos y a los precios que determine la Autoridad de Aplicación, a las empresas productoras de Bioetanol a base de Caña de Azúcar; el DOS Y MEDIO POR CIENTO (2,5%) a las Pymes, Cooperativas de Pymes y Asociaciones de éstas, productoras de Bioetanol a base de Maiz y el restante UNO Y MEDIO (1,5%) podrá ser adquirido por las empresas mezcladoras sin restricción de cupo y precio.

La autoridad de aplicación podrá disminuir los porcentajes establecidos en el párrafo anterior para las Pymes, Cooperativas de Pymes y Asociaciones de éstas, productoras de Bioetanol a base de Maiz hasta el uno coma cinco por ciento (1,5%) ante situaciones de incremento en los precios de los respectivos insumos básicos, que distorsionen el precio en el surtidor y la composición proporcional que tienen ambos tipos de Bioetanol en el mismo, o ante situaciones de escasez de oferta por parte de los sujetos promocionados y que hayan sido fehacientemente comprobadas.

De igual forma, las empresas mezcladoras podrán comprar libremente Bioetanol y superar el porcentaje de corte establecido en el presente artículo, en función de las particularidades técnicas de sus respectivas plantas y procesos, de la optimización de costos que se reflejen en el precio final, del costo de los sustitutos, y del ahorro de divisas, hasta el límite que impongan las normas técnicas en vigencia sobre la calidad y composición fisicoquímico del producto final.


ARTICULO 9. — La autoridad de aplicación establecerá los requisitos y condiciones para el autoconsumo, distribución y comercialización de biodiesel, bioetanol en estado puro (B100 y E100), Biogas, mezclados en distintos porcentajes con combustibles fósiles, autorizados así como de sus diferentes mezclas.

Definición de Pymes

ARTÍCULO 10.- La autoridad de aplicación garantizará que aquellas instalaciones que hayan sido aprobadas para el fin específico de realizar las mezclas deberán adquirir los productos definidos en el artículo 4° de esta ley a los sujetos que tengan autorizadas sus plantas para la elaboración específica de tales productos, produzcan Bioetanol a base de Caña de Azúcar o cumplan simultáneamente con la condición de ser Pymes, Cooperativa de Pymes, o Asociación de las mismas, en los cupos y a los precios que establezca la mencionada autoridad.

Serán consideradas Pymes a los fines de la presente ley, aquellos sujetos productores que cumplan simultáneamente con las siguientes condiciones:

a) Tengan una producción anual que no exceda las (CINCUENTA MIL toneladas (50.000 tn) de Biodiesel o 90.000 m3 (NOVENTA MIL metros cúbicos) de bioetanol de Maíz, según el producto,

b) Cumplan con los requisitos y parámetros previstos por la reglamentación que al efecto dicte la Secretaria de la Pequeña y Mediana Empresa y los Emprendedores.

c) No sean asociadas, subsidiarias, ni controladas por, o controlantes de, empresas cuya actividad principal sea la misma, o pertenezcan a un mismo grupo económico controlante de empresas con esta actividad principal, o que la mayoría de los integrantes de su directorio sea simultáneamente integrante del directorio de otra u otras empresas que se dediquen a la misma actividad, o que sus accionistas mayoritarios también lo sean, o sean controladas por capitales extranjeros.

d) No resulten integradas a una empresa productora de combustibles.

e) No sean controladas por capitales extranjeros en forma directa ni indirecta en las empresas de Bioetanol a base de maíz y en las empresas de biodiesel.

Determinación del Precio

ARTÍCULO 11.- Las adquisiciones obligatorias de biocombustibles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7° y 8° de la presente ley, a las empresas Pymes, Cooperativas de Pymes y Asociaciones de las mismas, y a las empresas productoras de Bioetanol a base de Caña de Azúcar, se realizarán al precio que surja de la aplicación de las fórmulas que determine la autoridad de aplicación, las que deberán tener en cuenta -entre otros aspectos- el tamaño de las plantas y los insumos de origen.

El resultado de las fórmulas indicadas tendrá como tope el porcentaje de incidencia que el componente biocombustible tenga dentro del precio del litro de combustible con corte obligatorio. Una vez alcanzado ese tope, se compensarán los mayores aumentos de los insumos reduciendo el porcentaje de corte hasta alcanzar un piso del TRES POR CIENTO (3%) y del UNO POR CIENTO (1,5%) de acuerdo con la facultad establecida en los artículos 7° y 8° de la presente ley.

Tal piso se irá incrementando a partir del momento en que la suba del componente fósil o la baja del biocombustible permita ir elevando el corte sin exceder el límite porcentual de incidencia determinado.

Determinación del Cupo

ARTÍCULO 12.- Los cupos de las adquisiciones obligatorias de biocombustibles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7° y 8° de la presente ley a las empresas Pymes, Cooperativas de Pymes y Asociaciones de las mismas, y a las empresas productoras de Bioetanol de base de Caña de Azúcar, serán asignados por la autoridad de aplicación con el siguiente criterio:

a) CINCUENTA POR CIENTO (50%) de manera directa a la cantidad de productores.

b) CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante será distribuido por la autoridad de aplicación siguiendo los siguientes criterios:

a. de producción promedio de los últimos 24 meses

b. de nuevas inversiones en subproductos derivados de los biocombustibles dentro de sus regiones; que generen agregado de valor comprobable a la balanza comercial argentina y se registrarán bajo declaración jurada ante la autoridad de aplicación.

c) En caso de que exista una producción inferior al límite, los cupos restantes se asignarán a prorrata, con idénticos criterios definidos en a) y b), sin que, en ningún caso, esto determine superar los límites de producción establecidos en el inciso a) del artículo 10° de esta ley.

Calidad del Biocombustible

ARTÍCULO 13.- El Biodiesel que se produzca y/o comercialice dentro del territorio nacional para ser mezclado con todo combustible líquido caracterizado como gasoil o diesel oil -en los términos del Artículo 4° de la Ley N° 23.996 Título III, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, o en el que pueda prever la legislación nacional que en el futuro lo reemplace- deberá cumplir con las especificaciones mínimas de calidad detalladas por la autoridad de aplicación.


ARTÍCULO 14.- El Bioetanol que se produzca y/o comercialice dentro del territorio nacional para ser mezclado con todo combustible líquido caracterizado como nafta en los términos del Artículo 4° de la Ley N° 23.996 Título III, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, o en el que pueda prever la legislación nacional que en el futuro lo reemplace- deberá cumplir con las especificaciones mínimas de calidad detalladas por la autoridad de aplicación.


ARTÍCULO 15.- Las empresas productoras de Biocombustibles que no alcancen las especificaciones mínimas de calidad previstas en los artículos 13 y 14 de la presente ley, deberá presentar un Plan de Adecuación sujeto a la aprobación de la autoridad de aplicación.

CAPITULO II

ARTICULO 16. — Las empresas que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 14, gozarán durante la vigencia de la presente ley de los siguientes beneficios promocionales:

1. La Subsecretaría de Pequeña y Mediana Empresa promoverá la adquisición de bienes de capital por parte de las pequeñas y medianas empresas destinados a la producción de biocombustibles. A tal fin elaborará programas específicos que contemplen el equilibrio regional y preverá los recursos presupuestarios correspondientes.

2. La Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva promoverá la investigación, cooperación y transferencia de tecnología, entre las pequeñas y medianas empresas y las instituciones pertinentes del Sistema Público Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. A tal fin elaborará programas específicos y preverá los recursos presupuestarios correspondientes.


ARTICULO 17. — El cupo fiscal total de los beneficios promocionales se fijará anualmente en la respectiva ley de Presupuesto para la Administración Nacional y será distribuido por el Poder Ejecutivo nacional, priorizando los proyectos en función de los siguientes criterios:

- Promoción de las pequeñas y medianas empresas.

- Promoción de productores agropecuarios.

- Promoción de las economías regionales.

CAPITULO III

Infracciones y Sanciones

ARTICULO 18. — El incumplimiento de las normas de la presente ley y de las disposiciones y resoluciones de la autoridad de aplicación, dará lugar a la aplicación por parte de ésta de algunas o todas las sanciones que se detallan a continuación:

1. Para las plantas habilitadas:

a. Inhabilitación para desarrollar dicha actividad;

b. Las multas que pudieran corresponder;

c. Inhabilitación para inscribirse nuevamente en el registro de productores.

2. Para los sujetos beneficiarios de los cupos otorgados conforme el artículo 16:

a. Revocación de la inscripción en el registro de beneficiarios;

b. Revocación de los beneficios otorgados;

c. Pago de los tributos no ingresados, con más los intereses, multas y/o recargos que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos;

3. Para las instalaciones de mezcla habilitadas por la autoridad de aplicación:

a. Las multas que disponga la autoridad de aplicación;

b. Inhabilitación para desarrollar dicha actividad.

4. Para los sujetos mencionados en el artículo 14:

a. Las multas que disponga la Autoridad de Aplicación.



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